< Detras de la cortina

Los principios de legalidad e irretroactividad como normas de ius cogens

Una ley polémica. Foto: Congreso.

El principio de legalidad en el derecho penal resulta esencial para el debido proceso y la seguridad jurídica. Ninguna persona puede ser condenada por una acción u omisión que no era considerada delictiva al momento de ser realizada (nullum crimen sine lege). De modo complementario, el principio de irretroactividad de las leyes garantiza que no se impondrá una pena más severa que la aplicable en el momento de la comisión del delito (tempus regit actum). Si la ley cambia imponiendo una pena más leve, se deberá aplicar al procesado.

La justicia supranacional recoge ambos principios. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) los reconoce en su artículo 9, que establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Por lo tanto, solo es posible un efecto retroactivo benigno en materia penal cuando sea más favorable al reo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) ha aplicado el principio de irretroactividad en diversas ocasiones, destacando la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales. En su jurisprudencia, la Corte define este principio como una garantía del derecho a un juicio justo y parte integral del principio de legalidad. Por ejemplo, en el caso Ricardo Canese versus Paraguay (2004), la Corte establece en su fundamento 175 que “(…) el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible”. En el caso Fermín Ramírez versus Guatemala (2005), la Corte reitera estos argumentos, sosteniendo que en un “(…) Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo”. Un argumento que fija una posición y estándar de aplicación para un debido proceso.

Seis años antes de las sentencias citadas, en el caso Castillo Petruzzi y otros versus Perú (1999), la Corte fue más específica respecto al conjunto de principios que, junto con la legalidad e irretroactividad, acompañan al debido proceso. En su fundamento 114, resalta “(…) una serie de principios que le sirven de complemento: 1) de la garantía criminal, 2) de la garantía penal, 3) de la garantía jurisdiccional, 4) de la ejecución penal, 5) de irretroactividad y prohibición de la retroactividad desfavorable, 6) de prohibición de la analogía, 7) de reserva de ley y de ley orgánica, 8) de la proporcionalidad o conmensurabilidad de la pena, 9) de prohibición de la creación judicial del derecho, 10) de la no indeterminación de la ley, 11) de la reforma peyorativa de la sentencia o reformatio in peius, etc.” De este modo, los principios del debido proceso también son de imperativo cumplimiento para el derecho internacional público (ius cogens). En la misma sentencia, la Corte concluye que el Perú violó el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al condenar a los señores Castillo Petruzzi y otros por actos cometidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley N°25659.

Hoy en día, todo lo anterior cobra relevancia cuando la Corte, en una reciente resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento (1 de julio de 2024) en el caso Barrios Altos y la Cantuta versus Perú (1999), requiere medidas provisionales contra el proyecto de ley N°6951/2023-CR (aprobado en segunda votación). En su fundamento 55, la Corte señala que la “(…) irretroactividad ratione personae” contemplada en el artículo 24 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, “(…) es aplicable únicamente a la competencia de la propia Corte Penal Internacional para juzgar a los responsables de dichos crímenes a nivel internacional”, cuando se trata de un principio general del derecho y del debido proceso judicial reconocido por la propia Convención Americana (artículo 9). Además, la Corte cita el mismo Estatuto de Roma (2002), que en su artículo 10 dispone que “[n]ada de lo dispuesto […] se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto”.

Contrario a esta interpretación, el artículo más bien declara que el contenido del Estatuto de Roma (2002) no afectará la validez y firmeza de los principios reconocidos por el derecho internacional público, por ejemplo, los principios del debido proceso, entre ellos la legalidad e irretroactividad establecidos por la propia Convención Americana de Derechos Humanos (1969) en su artículo 9 y aplicado en su citada jurisprudencia que, curiosamente, en la resolución que comentamos, no fue mencionada por la Corte como sí en el caso Castillo Petruzzi. Los principios de legalidad e irretroactividad son fundamentales para su aplicación en casos concretos, tanto en el plano nacional como internacional. En ese sentido, la labor de los operadores judiciales en el marco de la administración de justicia nacional y supranacional debe ser objetiva para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el debido proceso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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