Detras de la cortina

La Traducción Certificada: ¿Una nueva forma de traducción o más de lo mismo?

El Colegio de Traductores del Perú con bombos y platillos ha anunciado en su página web un nuevo servicio de traducción denominado “Traducción Certificada” luego de un “arduo trabajo de investigación”. El proyecto culmina con la llamada Traducción Certificada, la misma que constituye “un nuevo concepto de traducción en el país”. 

Por nuestra parte vamos a analizar los dos aspectos que anuncia el título del presente artículo. En primer lugar, en qué consiste una traducción certificada stricto sensu, y en segundo lugar, si dicha forma de traducción es novedosa.
 
Para dicho fin, creemos necesario dar una mirada a lo que acontece en otros lares para poder comprender mejor este tema, y para ello vamos a recurrir al Derecho Comparado.
 
DERECHO COMPARADO.- Para empezar, recordemos que mutatis mutandis actualmente en el mundo rigen principalmente dos grandes sistemas jurídicos (o tradiciones jurídicas como diría el comparatista John Merryman): el sistema del Common Law  y el del Derecho Romano - Germánico.
 
El Common Law es el sistema propio de los países anglosajones o de los que fueron sus colonias como Estados Unidos, Inglaterra, Canadá, Australia, entre otros. Mientras que el sistema del Derecho Romano Germánico es propio de los países latinos como los de Europa, América, con excepción de Canadá y Estados Unidos.
 
En cuanto a la traducción se refiere, es sabido que los regímenes del Common Law no reconocen el concepto de Traducción Pública (Oficial). Es decir, no existe una figura como la de Traductor Público (Oficial) de cuyas manos se expiden traducciones que merecen fe por parte de la sociedad.
 
Esta figura, por tanto, es particular de los países adscritos al Derecho Romano Germánico en el que existen ciertas personas conocidas como fedatarios o depositarios de la fe pública (publica fides) de cuyas manos se expiden documentos que merecen fe plena. No sólo nos referimos al caso de los Traductores Públicos (Oficiales) sino a la misma figura del Notario (Público).
 
A estas alturas podemos adelantar que un Traductor Público (Oficial), es una especie de fedatario independiente cuya labor es realizar traducciones públicas (oficiales) las mismas que vienen a ser documentos que merecen fe de la sociedad al haber delegado el Estado a dichos traductores la titularidad de la fe en este extremo (traducciones). Es patente que nuestro ordenamiento no define de manera precisa la naturaleza jurídica del Traductor Público, aunque el artículo 2º del D.S. Nº 126-2003-RE o Reglamento de los Traductores Públicos Juramentados de manera implícita da a entender de alguna forma que se trata de un fedatario. Es decir, no hay un reconocimiento expreso. 
 
El mismo problema existe en otras latitudes con mayor tradición en el campo de la Traducción Pública (Oficial), este aspecto se hace un poco más claro en el caso de Argentina,  mientras que en los países adscritos al Common Law no hay, repetimos, dicha figura, y no es de extrañar, sino que tampoco existen otros de mayor trascendencia como el mismo Notario, el que se encuentra seriamente limitado en sus funciones e.g. no es requisito que un Notario del Common Law sea abogado como ocurre en los países del Derecho Romano Germánico. 
 
En cuanto a la denominación del Traductor Público, ésta varía según los países (latinos) tales como Intérprete Jurado en España, Traduttore Giurato en Italia, Traductor Público en Argentina, Traductor Oficial en Chile o Traductor Público Juramentado (TPJ) en el Perú. 
 
Por tanto y concluyendo en este punto, en los países del Common Law no existen traducciones públicas (oficiales). Mientras que en los países de Derecho Romano Germánico sí los hay. Por lo menos no conocemos excepción a esta regla.
 
La pregunta que naturalmente se desprende a estas alturas es: si en los países del Common Law no hay traducciones públicas u oficiales ¿cómo hacen para actuar una traducción en ambientes formales tales como trámites ante la Administración Pública, en el caso de documentos públicos o en los procesos judiciales? La respuesta es: a través de la denominada Certified Translation.
 
Dicha forma de traducción se hace principalmente para documentos públicos y otros que no lo son pero que son actuados ante entidades públicas como el caso de documentos privados que se deben presentar en un proceso judicial o para los casos de inmigración, especialmente en EE.UU., Australia y Canadá que son los países con una política de inmigración receptiva permeable y que atraen a un considerable número de inmigrantes.
 
¿Qué debemos entender por Certified Translation? Intentaremos dar una breve explicación de lo que hemos llegado a conocer de ello. 
 
En un inicio el proceso, en el Perú, tenía dos fases: en primer lugar, una vez terminada de hacer una traducción, el documento debía llevar los datos del traductor tales como su nombre, sello, firma y otros datos que permitían identificar a dicho traductor; los mismos podían ser complementados con papel membretado u otros datos como teléfono, fax, correo electrónico, que era más probable en casos de agencias de traducción. 
 
En segundo lugar, dicho documento era llevado a un Notario ante quien el traductor prestaba juramento que dicha traducción era una traducción fiel y correcta de un texto (público o privado) expedido en otro idioma. Eso era todo.
 
Por tanto, una Certified Translation venía a ser una traducción efectuada por cualquier persona bilingüe (licenciada o no en traducción) y que un Notario daba fe de la identidad de la persona que firmaba dicho documento (traducción); es decir, funcionaba como una legalización de firmas en nuestro ordenamiento.
 
Pero hay más, debido al incremento de traducciones, igualmente hoy los usuarios aceptan traducciones (“certificadas”) sin la participación de dicho notario, siempre que conste de manera indubitable los datos que permitan identificar a la persona que realizó dicha traducción. Es decir, se asemeja a una traducción simple en nuestro sistema. Esto se hace para efectos de tener a quien consultar en caso de alguna duda que pudiera presentar el documento, o para casos de responsabilidad.
 
Pero ha surgido otra forma de traducción certificada, efectuada por un “Traductor Certificado”. Éste es promovido por ciertas entidades que evalúan la idoneidad del interesado y le otorgan una certificación indicando que dicho interesado ha cumplido con los requisitos propios de la entidad (instituto, asociación, entre otros) en el sentido que puede traducir según los cánones de quienes lo han evaluado. Pero ello no significa que dicha ”certificación” le otorgue al traductor ciertas prerrogativas que los demás no cuentan.
 
Por tanto, debemos ser claros en que dicha certificación no es requisito para el ejercicio de la traducción ni impide hacer traducciones en su ausencia. 
 
Volviendo a nuestro sistema (Romano Germánico), dicho proceso de certificación no tiene sentido, puesto que si nosotros queremos darle formalidad a nuestra traducción recurriremos a un Traductor Público (Oficial), el mismo que existe precisamente para dichos fines. Es decir, la certificación es efectuada por un Traductor Público. 
 
El hecho de que las Traducciones Públicas tengan el halo de corrección no debe dar lugar a pensar que sean obligatorias. Por el contrario – salvo contadísimos casos que por lo demás son cuestionables – las Traducciones Públicas en nuestro país son voluntarias. 
 
Concluyendo en esta parte nos atrevemos a hacer una analogía. La Traducción Pública es al Sistema Romano Germánico lo que la Certified Translation es al Common Law.
 
La costumbre en nuestro país ha dado lugar a la denominada “traducción certificada”, entre otras formas de traducción, sin mayor justificación como podemos colegir. En un esfuerzo para mejor comprender los diferentes tipos de traducciones hemos confeccionado un pequeño cuadro que esperemos ayude a aclarar este aspecto. 
 
CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS TRADUCCIONES.- Debido a una innecesaria y variada terminología, nos permitimos realizar la siguiente clasificación en base a la experiencia, puesto que no existe literatura alguna al respecto que sirva de guía.
 
Nuestra clasificación jurídica se basa en un elemento que le sirve de justificación, y en ese extremo pensamos que definitivamente ese elemento debe ser la publica fides, lo que nos ayuda a distinguir entre quienes la tienen y los que carecen de ella. En consecuencia, las traducciones – jurídicamente hablando – deben ser de dos tipos: las que llevan consigo el agregado de la fe pública y las demás que no la tienen. En otras palabras, distinguimos entre las traducciones públicas y las traducciones privadas. Así, pasamos a desarrollar nuestra clasificación: 
 
a) TRADUCCIONES PÚBLICAS.- También denominadas por algunas legislaciones como Oficiales. Son aquellas traducciones expedidas por Traductores Públicos (Oficiales) en el ejercicio de sus funciones. Lo que quiere decir que igualmente tienen potestad para expedir traducciones privadas (qui peut le plus, peut le moins).
 
Característica especial de esta traducción es su pretendida corrección y fidelidad al texto original (presunción iuris tantum), es decir que se trata en principio de un documento cuyo contenido merece fe plena. Esto en atención art. 2º del Reglamento como dijimos líneas arriba.
 
Es de resaltar que dicho tipo de traducción sólo se puede hacer en documentos que tienen el visado respectivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual lo limita pues sin dicho requisito no se podrá solicitar (en principio) la traducción pública (oficial) de un texto. Esto desvirtúa en cierta medida la función del TPJ a nuestro entender, pues lo que se desea saber es el mensaje del texto y no la naturaleza o la procedencia del documento, por tanto no llegamos a entender por qué la restricción en este extremo. En otras palabras, un documento privado que no lleve las legalizaciones exigidas no podrá pasar por Traducción Pública (Oficial). Esto se agrava si pretendemos presentar dicho documento en un litigio ante el Poder Judicial, éste lo rechazará como ha sucedido en varias ocasiones por no haber sido traducido por un TPJ, o sea lo que dice el texto queda relegado a un segundo plano, cuando debería ser la piedra de toque de la función del traductor público. Esto sin duda afecta el debido proceso.
 
En cuanto al nomen juris, no hay claridad en cuanto a su denominación  en nuestro país. Tanto su ley de formación, Decreto Ley Nº 18093, como su modificatoria, Decreto Legislativo Nº 712, no lo hacen. Sin embargo, es mencionado en el art. 1º del D. S. Nº 126-2003-RE. En el derecho comparado encontramos otras denominaciones tales como Traducciones Juradas (España) o Traducciones Públicas (Argentina); preferimos ésta última pues denota con mayor precisión su naturaleza. Igualmente consideramos que el término “juramentado” es complementario de público u oficial, debido a que el TPJ recién incorporado debe prestar juramento antes de empezar a ejercer el cargo. Por ello, no alcanzamos a comprender lo que manifiesta Luisa Pastore-Alinante en un artículo escrito en la página web de la Asociación de Traductores Profesionales del Perú, a propósito de un episodio con un cliente. Dice Luisa Pastore-Alinante: “Fue en esta época que un cliente me solicitó una traducción juramentada que, sin embargo, no debía ser oficial, pues no quería que llevara el sello de “Traducido sin legalizaciones oficiales”.
 
Esto es un contrasentido, puesto que legalmente hablando el término juramentado tiene el alcance que comentamos. En otras palabras, el pedido de dicho cliente es un imposible jurídico. Es como pedir una traducción oficial que no sea oficial. 
 
b) TRADUCCIONES PRIVADAS.- Nosotros denominamos Traducciones Privadas a aquellas que no tienen la calidad de públicas u oficiales. Para  empezar – tal como dijimos líneas arriba – los mismos TPJ pueden efectuar TRADUCCIONES PRIVADAS en mérito al artículo 2º de su Reglamento que les da la alternativa de prescindir de los sellos oficiales.
 
Pero, por distintos motivos que no nos toca juzgar, existen en el mercado diversos tipos de traducciones y para todos los gustos; y lo único que se ha conseguido es confundir al público usuario. Entre las más conocidas están la Traducción Simple; la Traducción Certificada; la Traducción Acreditada; la Traducción Especial y hasta se habla de una Traducción Juramentada. No descartamos que existan otras (el ingenio peruano es fecundo para estas cosas). Pero todas ellas comparten la misma característica: la de no tener valor público u oficial, por tanto caen automáticamente en la categoría de traducciones privadas, terminología que nos parece más apropiada y conveniente por su naturaleza, sobre todo porque se antepone a lo oficial.
 
Ahora vamos a describir cada tipo de traducción pues debe tener alguna característica que explica o intenta explicar su razón de ser para saber a qué obedece su denominación.
 
i) Traducciones Simples.- Esta es la forma que usa la ley para denominar a las traducciones que no provienen de un TPJ. En esto no tiene nada que ver la firma puesta en una traducción, tal como pretende nuevamente Luisa Pastore-Alinante cuando menciona que la traducción simple “es la que no lleva firma” con lo cual discrepamos pues el hecho que lleve o no la firma de su autor no altera su valor legal. 
 
Citamos a Luisa Pastore-Alinante: “… la traducción “simple”. Esta última, todos lo sabemos, es la que no lleva la firma de su autor.” 
 
Sin embargo, la ley misma dice todo lo contrario al exigir que las traducciones simples tengan los datos del traductor (incluyendo su firma) como en el caso del artículo 41 de la Ley Nº 27444 o Ley del Procedimiento Administrativo General.  
 
Por tanto, tradicionalmente la ley ha usado la denominación de traducción simple para indicarle al usuario que prescinda de los servicios de un TPJ, especialmente por cuestiones económicas. 
 
 
ii) Traducciones Certificadas.- Esta es la “novedosa” denominación según el Colegio de Traductores del Perú para calificar a las traducciones que son expedidas por cierto grupo de sus colegiados.
 
Lo curioso de todo ello es que en la práctica ya existían desde hace mucho tiempo las denominadas “Traducciones Certificadas”. En esto sí acierta Luisa Pastore-Alinante, pues la supuesta Traducción  Certificada tiene antigua data; dice la traductora: “El nombre de “traducción certificada” fue adoptado y difundido posteriormente por María del Carmen Pizarro cuando ella también asumió el cargo en 1982, pero en la modalidad de firma sobre papel membretado de su empresa de servicios de traducción.” 
 
Por ello, podemos sentenciar que no es novedosa, por donde se le mire. Pero no solo eso, sino que pretende que se dé una ley para su regulación, cosa absolutamente innecesaria. Dice Pastore-Alinante de nuevo: “… la diferencia entre la traducción certificada y la Traducción Oficial era que la primera no contaba (y no cuenta hasta el día de hoy) con el respaldo de una ley que le diera el valor obligatorio de prueba prima facie erga omnes. Esta diferencia existe hasta el día de hoy, pues no ha sido promulgada ninguna ley que regule la traducción certificada definiendo el alcance de su validez o la modalidad de acreditación que un traductor necesita para certificar sus traducciones...” 
 
Esto tampoco tiene sentido, un documento merece fe o no. No hay término medio. Nuevamente mencionamos que la denominación que preconizamos tiene sentido. Traducción Pública (conlleva fe pública) contra Traducción Privada (carece de fe pública). 
 
Para terminar con este punto, solo nos queda decir que no existe (y por lo visto no podrá existir) una norma que le dé sustento a una “Traducción Certificada” porque sencillamente no es necesaria por las razones expuestas a lo largo de este trabajo. 
 
Empezamos a sospechar que la famosa traducción certificada no es más que un falso amigo como dirían los teóricos de la traducción.
 
iii) Traducciones Acreditadas.- Vendrían a ser aquellas expedidas por los licenciados universitarios en traducción, que han aprobado los requerimientos de la Academia Peruana de Traducción. Esta ha sido la última creación en estos extremos. No tenemos mayor información al respecto por el momento.
 
Sin embargo, el calificativo de acreditado nos resulta más sano que el de certificado, dado que acreditado indica que dicho traductor merece crédito, mientras que el de certificado podría dar lugar (erróneamente) a pensar que dicho Traductor es titular de la fe pública cuando en realidad no lo es.
 
Por otro lado, el hecho de crear un grupo de “traductores colegiados certificados” crea innecesariamente una división (si no antagonismo) con los demás colegiados que no son “certificados”. Lo paradójico de todo esto es que los traductores colegiados que no son “certificados” sí pueden realizar “traducciones certificadas”, legalizando su firma ante Notario.
 
iv) Traducciones Especiales.- Son aquellas que son efectuadas por las personas e instituciones recogidas en el art. 52 del Reglamento de los Traductores Públicos Juramentados (D.S. Nº 126-2003-RE), las cuales deben pasar por un largo camino de registros, legalizaciones y certificaciones a los que aluden los artículos 52, 53, 54, 55, 56,57 y 58 del Reglamento referido. 
 
En suma, el registro les da cierta “formalidad”, pero tampoco las convierten en públicas. En el fondo se trata de una traducción privada. Todo ello rodeado de una maraña innecesaria de trámites que debe realizar el interesado en una traducción que ni siquiera llega a ser oficial.
 
Mejor hubiera sido dejar sobrentendido que en caso de no existir TPJ en el idioma requerido, el interesado podrá utilizar una Traducción Privada bajo responsabilidad tanto del interesado como del traductor.
 
Afortunadamente, todo esto ha quedado superado con la dación de la Ley Nº 27444, al permitir que cualquier usuario pueda utilizar una traducción simple (Traducción Privada) ante cualquier estamento de la Administración Pública. Más aun, la Ley Nº 27444 deja en el limbo no sólo a las traducciones especiales sino a las mismas traducciones públicas (oficiales).
 
V) Traducciones Juramentadas.- Y como si ya no fuera suficiente  se habla de Traducciones Juramentadas, no sabemos lo que ello significa. Dice nuevamente Luisa Pastore-Alinante en el mismo artículo comentado: “Me refiero a la diferencia entre traducción certificada o traducción oficial (voy a llamarla “juramentada” para indicar conjuntamente las dos) y la traducción “simple”. Es claro que este tipo de traducción no tiene identidad propia.
 
Para nosotros esto es un juego de palabras pues se está haciendo referencia a una traducción oficial. Creemos que ya es tiempo de que se ponga fin al festival de bautizar a las traducciones o traductores sin mayor fundamento.
 
 
EXPLICACION DE LA TRADUCCION CERTIFICADA.- Luego de este somero relato nos preguntamos, ¿a qué obedece la presencia de la “Traducción Certificada” en nuestro medio? La respuesta, pensamos, tiene dos versiones:
i) Primero, luego de ver el artículo de Luisa Pastore-Alinante, nos damos cuenta que ella participó en el origen de esta “nueva forma de traducción” con la “promoción” de la Licenciada María del Carmen Pizarro (una de las primeras Traductoras Públicas Juramentadas) que la difundió tal como lo conocemos ahora. Para nosotros, todas ellas (fuera de las Traducciones oficiales) sin importar su denominación son Traducciones Privadas por tener como rasgo principal y único que los autores no tienen la categoría de fedatario ni implícita ni explícitamente, como sí sucede con los TPJ.
 
ii) Segundo, es posible que el vocablo se haya colado a través de las personas que viajaban a los países anglosajones y que les requerían para su documentación la presentación de una certified translation y que llevados por la apariencia lingüística, solicitaban a los traductores la expedición de una Traducción Certificada. Es decir, lo que en el fondo hacían dichos clientes era traducir, erróneamente por cierto.
 
Así sucede en los programas de inmigración de Estados Unidos, Canadá y Australia, principalmente. Es decir, los funcionarios de dichos países solicitaban a los viajeros o inmigrantes una “Traducción Seria” y para ellos una traducción seria es una Certified Translation con las características descritas arriba. 
 
Por ello y concretando en este punto, en sus respectivos países (sistemas legales) una Certified Translation es equivalente (no igual) a una Traducción Oficial. No existe por tanto ni tiene porque existir en nuestro sistema (legalmente hablando) Traducciones Certificadas, al no tener dichos Traductores Certificados poder fedante alguno, ya en posesión de los TPJ en mérito a una ley exclusiva y excluyente. 
 
Concluyendo, en los países anglosajones hay dos traducciones: las Translations a secas y las Certified Translations con las características  descritas.
 
En los países latinos incluido el Perú también hay dos tipos de traducciones: Las Traducciones Públicas y las Traducciones Privadas (las mismas que tienen innecesariamente una diversidad de nombres). Siendo las denominadas “Traducciones certificadas” una especie del género Traducciones Privadas, por todo lo expuesto. 
 
 
CONCLUSIONES:
 
1.- La traducción es una actividad libre sin más restricción que la traducción pública (oficial) la cual es ejercida en el Perú por los Traductores Públicos Juramentados a través de una ley de excepción. En el campo de la interpretación, el ejercicio es completamente libre. La ley no exige ningún título para ejercerlo.
 
2.- La presunta existencia de los denominados Traductores Certificados (con APARIENCIA de tener poder fedante) como una figura autónoma distinta, con funciones propias, no tiene sustento legal ni explicación coherente.
 
3.- El hecho de que una institución certifique o acredite a cierto traductor según sus reglamentos sólo indican que para dicha institución el traductor ha satisfecho sus requerimientos pero ello no es requisito ni impide el ejercicio de ningún traductor.
 
4.- El Traductor Certificado - en caso existiera - no es un Fedatario de acuerdo con la ley peruana, siendo por tanto un Traductor Privado.
 
5.- La actividad de certificar o dar fe en sentido estricto con facultad fedante corresponde al TPJ de manera exclusiva y excluyente y a nadie más. Todos los demás pueden “certificar” una traducción en el sentido que se comprometen con la traducción que han efectuado y ese compromiso se puede hacer, sino directamente, a través de una Declaración Jurada o con una certificación (legalización) notarial de la firma del traductor en cuestión. 
 
6.- En el Perú desde el punto de vista legal sólo hay dos tipos de traductores: los Traductores Privados, independientemente de la denominación que se les quiera dar. El segundo grupo es el de los Traductores Públicos Juramentados quienes tienen una ley ad hoc que los regula.  
 
(*) Jorge Eduardo Praeli Pérez es abogado, Presidente de APAB (Asociación Peruana de Abogados Bilingües). apabperu@gmail.com